{"id":408,"date":"2015-01-14T21:20:53","date_gmt":"2015-01-14T21:20:53","guid":{"rendered":"http:\/\/no-extradicion.site36.net\/?p=408"},"modified":"2020-01-02T23:04:14","modified_gmt":"2020-01-02T23:04:14","slug":"13-01-2015-alegaciones-de-los-abogados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/no-extradicion.net\/?p=408","title":{"rendered":"13.01.2015: Alegaciones de los abogados"},"content":{"rendered":"<p><strong>Publicamos las alegaciones de los abogados de Bernhard Heidbreder para la audiencia el martes, 13\/01\/2015.<br \/>\n<\/strong><br \/>\nN\u00b0 2014-290<br \/>\nCiudadanos (a)<br \/>\nMagistrados (a) de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de Justicia<\/p>\n<p>Su despacho.<\/p>\n<p>Nosotros, Marino Alvarado Betancourt y Gennys Alay P\u00e9rez Rojas, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsi\u00f3n Social del Abogado con los N\u00b0 61.381 y N\u00b0 144.405, respectivamente; en nuestro car\u00e1cter de defensores privados de Bernhard Heidbreder, de nacionalidad alemana, pasaporte N\u00b0 H0692820, quien a la vez est\u00e1 identificado con nacionalidad venezolana por naturalizaci\u00f3n como John Londo\u00f1o S., y est\u00e1 en condici\u00f3n de requerido en el procedimiento de extradici\u00f3n pasiva signado con el N\u00b0 de causa 2014-290; ocurrimos ante ustedes en la oportunidad de la audiencia prevista en el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal, y exponemos:<!--more--><\/p>\n<p><strong>PUNTO PREVIO<\/strong><\/p>\n<p>En esta audiencia daremos a conocer qui\u00e9n es Bernhard Heidbreder, indicaremos lo err\u00f3neo que se le relacione con actos terroristas, explicaremos el contexto en el cual el movimiento pol\u00edtico de izquierda alemana al cual perteneci\u00f3 Bernhard Heidbreder en los a\u00f1os 90, desarroll\u00f3 una serie de acciones de naturaleza pol\u00edtica y con fines altruistas para defender los derechos humanos de los inmigrantes indocumentados y refugiados que viv\u00edan en Alemania; tambi\u00e9n nos referiremos a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los delitos que se le imputan, a la omisi\u00f3n por parte del estado alem\u00e1n de enviar los elementos de convicci\u00f3n para inculpar a nuestro defendido, a su nacionalidad venezolana sin que exista ning\u00fan procedimiento administrativo ni judicial, que haya determinado alguna irregularidad en su obtenci\u00f3n; nos referiremos a la violaci\u00f3n del derecho y garant\u00eda procesal de la doble instancia en los procedimientos de extradici\u00f3n en Venezuela, y finalmente sobre las condiciones que tiene nuestro defendido para que se le conceda el conceda asilo pol\u00edtico.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQui\u00e9n es Bernhard Heidbreder?<\/strong><br \/>\nBernhard Heidbreder para el momento de ser detenido ten\u00eda ocho a\u00f1os de residencia en Venezuela (Estado M\u00e9rida). All\u00ed desarroll\u00f3 un trabajo social y pol\u00edtico vinculado con el proceso bolivariano, laborando con los consejos comunales, desempe\u00f1\u00e1ndose como lit\u00f3grafo, profesor privado del idioma alem\u00e1n, constituy\u00f3 una empresa de producci\u00f3n social; adem\u00e1s es casado.<\/p>\n<p>Bernhard Heidbreder no ha sido terrorista ni lo es. Eso s\u00ed, y as\u00ed lo reivindic\u00f3 p\u00fablicamente en un mensaje escrito para el pueblo venezolano: es un activista de izquierda comprometido con la causa de defender los derechos de los inmigrantes y refugiados en Alemania, denunciando las pol\u00edticas agresoras ejecutadas por la OTAN, reivindicando as\u00ed las luchas antimperialistas de los pueblos. Reproducimos aqu\u00ed para que quede con sus propias palabras el mensaje que dirigi\u00f3 al pueblo venezolano:<\/p>\n<blockquote><p>\u00abMi nombre es Bernhard Heidbreder, quien por estado de necesidad tuve que asumir la identidad de John Londo\u00f1o S., que fue como me conoci\u00f3 el entorno de mi comunidad y el laboral (sic). Desde el 11 de julio de 2014 fui detenido ya que desde abril de 1995 la justicia alemana me busca por mi presunta vinculaci\u00f3n con un supuesto grupo denominado K.O.M.I.T.E.E. y (sic) mal-llamado (sic) terrorista (porque de hecho no hirieron o mataron nunca a nadie), conocido por realizar 2 acciones: Quemar una peque\u00f1a sede del ej\u00e9rcito y la tentativa de volar la estructura de una c\u00e1rcel vac\u00eda, que no se llev\u00f3 a cabo.<br \/>\nAhora se preguntar\u00e1n \u00bfPor qu\u00e9 una c\u00e1rcel? Bueno, porque no iba a ser una c\u00e1rcel cualquiera sino una muy especial, una c\u00e1rcel que significaba un nuevo paso adelante en la represiva pol\u00edtica de los gobiernos alemanes contra los inmigrantes sin visa en Alemania, dirigida a encarcelarlos violando as\u00ed sus derechos humanos fundamentales (sic). Imag\u00ednese que usted est\u00e1 como turista en Alemania, se le ofrece un trabajo, como mesero por decir algo, y decide quedarse aunque no tenga una visa laboral, permiso legal que usted bien sabe que la extranjer\u00eda alemana jam\u00e1s le dar\u00eda; usted trabaja durante un tiempo en el restaurant cuando llega una requisa de la polic\u00eda alemana y lo (sic) llevan a la mencionada c\u00e1rcel modelo, que se iba a hacer exclusivamente para gente como usted, los inmigrantes que se encuentran sin permiso en Alemania. All\u00e1 se quedar\u00eda usted alrededor de medio a\u00f1o esperando la expulsi\u00f3n y cuando llega el d\u00eda no lo deportan siquiera hacia su patria sino que lo llevan a un pa\u00eds vecino donde lo abandonan a su suerte.<br \/>\nRespecto a m\u00ed, hay que decir que en toda mi vida no he matado a ninguna persona; en cambio, la pol\u00edtica migratoria de la U.E. (sic) es c\u00f3mplice de la muerte de muchos que en sus pa\u00edses de origen no encuentran condiciones de vida, donde en vez de trabajo encuentran hambre, miseria y a veces persecuci\u00f3n pol\u00edtica y tortura.<br \/>\nHoy por hoy, sigo siendo fiel a mis ideales, y las banderas de mi lucha son el anti-fascismo, el anti-imperialismo, el anti-machismo, el anti-capitalismo y tengo las mejores intenciones de ser un buen esposo, un vecino solidario, un obrero luchador y revolucionario, part\u00edcipe en la creaci\u00f3n de un justo sistema eco-socialista, pero considero que no se necesita de estas caracter\u00edsticas pol\u00edticas o personales sino solamente un poco de sangre solidaria corriendo por las venas, para ver que aquella pol\u00edtica migratoria es un atentado contra el m\u00e1s elemental sentido de lo humano.<br \/>\nBusco la solidaridad de todas y todos aquellos que se identifiquen con mi causa y les pido a la izquierda venezolana en particular que me tenga en cuenta como lo que soy: uno que da a diario su granito de arena en la lucha por un mundo mejor\u00bb. (Desde la sede del grupo BAE, Caracas, Venezuela. Octubre de 2014)<\/p><\/blockquote>\n<p><strong>Delito pol\u00edtico; no terrorista<\/strong><br \/>\nNos encontramos ante un proceso judicial de extradici\u00f3n mediante el cual en el banquillo de los acusados se encuentra un activista pol\u00edtico de la izquierda alemana. Un activista que insurgi\u00f3 junto a otros miles de j\u00f3venes en la Alemania de los a\u00f1os 90 contra la opresi\u00f3n que el Estado alem\u00e1n ten\u00eda contra un sector de la poblaci\u00f3n: los llamados inmigrantes indocumentados y refugiados, entre ellos una parte grande de los refugiados Kurdos.<\/p>\n<p>Motivaciones altruistas lo llevaron a actuar con claro sentido de solidaridad humana y con claras convicciones de izquierda participando en m\u00faltiples acciones esencialmente pac\u00edficas en defensa de los derechos de los inmigrantes.<\/p>\n<p>Es necesario aqu\u00ed recordar que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos resultado del mayor consenso pol\u00edtico logrado en las Naciones Unidas reivindica el derecho a rebelarse contra la opresi\u00f3n al establecer en su pre\u00e1mbulo que:<\/p>\n<blockquote><p>\u00abConsiderando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un r\u00e9gimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebeli\u00f3n contra la tiran\u00eda y la opresi\u00f3n\u00bb\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, OEA, caracteriza el delito pol\u00edtico as\u00ed:<\/p>\n<blockquote><p>\u00abLos delitos pol\u00edticos se caracterizan por el objeto o m\u00f3vil que ha determinado la ofensa, objeto o m\u00f3vil de naturaleza altruista y que consiste en tener en la mira la instauraci\u00f3n de un ordenamiento pol\u00edtico jur\u00eddico diferente del que est\u00e1 en vigor y que se considera, con raz\u00f3n o sin ella, \u00e9ticamente superior a \u00e9ste\u00bb.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esta Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto el siguiente criterio sobre el delito pol\u00edtico en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<blockquote><p>\u00ab\u2026se ha considerado en Derecho Penal que los alzados en armas no deben ser llamados delincuentes ni sus actos delito, por cuanto le son aplicables las leyes de guerra y deben ser tratados como prisioneros de guerra. El delito de rebeli\u00f3n consiste en la desobediencia a un gobierno leg\u00edtimo. La complicaci\u00f3n surge debido a lo discutible del concepto de legitimidad, que var\u00eda seg\u00fan las ideolog\u00edas y las realidades. Existe sin duda el \u00b4ius rebelium\u00b4 o derecho de rebeli\u00f3n; pero est\u00e1 supeditado a varias condiciones, una de las cuales es que existan fundadas posibilidades de \u00e9xito y haya proporci\u00f3n entre los da\u00f1os que se causar\u00e1n con la acci\u00f3n insurreccional y los supuestos beneficios que se lograr\u00e1n. En Derecho Penal tambi\u00e9n se ha opinado que una vez sofocada la rebeli\u00f3n y cesado el peligro, la amnist\u00eda es una necesidad absoluta en Derecho porque se comprende que las acciones se originaron en ideas. As\u00ed que en teor\u00eda el delito pol\u00edtico tiene m\u00f3viles altruistas: el agente se decidi\u00f3 a sacrificarse por el bien de la patria y de la sociedad y no debe ser tenido como delincuente com\u00fan. Este delito, como una consecuencia de lo anterior, no implica una inmoralidad ni representa (con la excepci\u00f3n de cuando se cometa) un peligro. Ni tampoco quien lo cometa. (Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, caso Jos\u00e9 Mar\u00eda Ballestas)<\/p><\/blockquote>\n<p>Las pocas acciones violentas que se ejecutaron en ese contexto que hemos descrito ten\u00edan, insistimos, un m\u00f3vil de naturaleza altruista: la defensa de los derechos humanos de los inmigrantes indocumentados, transformar una realidad negativa oprobiosa denunciando a nivel nacional conducta y enfrentando al Estado alem\u00e1n en su pol\u00edtica contra los inmigrantes y refugiados, principalmente los kurdos\u201d.<br \/>\nNo hubo en esas acciones m\u00f3viles individuales, o el prop\u00f3sito de obtener alg\u00fan lucro. \u00bfAcciones terroristas? Nunca.<\/p>\n<p>Esta Sala Penal en la misma sentencia antes indicada establece que el terrorismo se caracteriza por:<\/p>\n<blockquote><p>\u00abEl TERRORISMO, y m\u00e1xime el TERRORISMO indiscriminador, desconoce las prescripciones del Derecho Penal humanitario, hace peligrar vidas humanas inocentes y muchas veces las aniquila, por lo que atenaza las libertades esenciales y yugula los derechos humanos, por todo lo cual violenta la paz social e impide la convivencia humana al lesionar las instituciones sociales fundamentales, por lo que es un delito de lesa humanidad o \u201cdelicta iuris gentium\u201d y no merece el beneficio del delito pol\u00edtico puro o idealista. El TERRORISMO es un falso delito pol\u00edtico. No se finca en un leg\u00edtimo y sano m\u00f3vil pol\u00edtico, sino en uno espurio y corrompido: no es un buen ideal de gobierno el perjudicar inocentes y hasta matarlos deliberadamente. El TERRORISMO no es un delito pol\u00edtico de los que merecen un beneficio. Beneficio que repugnar\u00eda a la Justicia, al Derecho Penal y al sentido moral de las gentes en el mundo\u00bb.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esa izquierda alemana que hemos caracterizado act\u00fao esencialmente con acciones pac\u00edficas. Y los pocos izquierdistas que recurrieron a la violencia no realizaron actos terroristas, ni produjeron v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Tal como se desprende de la fundamentaci\u00f3n presentada por el gobierno alem\u00e1n en su solicitud de extradici\u00f3n las acciones realizadas por el denominado KOMITEE no causaron v\u00edctimas ni heridos ni muertos. Como lo bien lo narra el gobierno alem\u00e1n fueron responsables y precavidos de advertir mediante carteles que se har\u00eda una acci\u00f3n revolucionaria, advertencia que ten\u00eda como prop\u00f3sito evitar cualquier da\u00f1o a personas. Realizaron sus acciones en la noche para minimizar a\u00fan m\u00e1s los riesgos.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de terrorismo a cualquier acto que exprese rebeli\u00f3n contra la opresi\u00f3n, la barbarie y las graves violaciones a los derechos humanos es una estrategia de muchos Estados para criminalizar justos reclamos pol\u00edticos y sociales. En lugar de analizar y evaluar las denuncias que se realizan, casi siempre con la finalidad de que no se sigan repitiendo las violaciones e injusticias, se opta por perseguir al denunciante y a veces a las propias v\u00edctimas cuando estas levanta su voz.<\/p>\n<p>Ratificamos ante este m\u00e1ximo tribunal de la Rep\u00fablica que Bernhard Heidbreder no es terrorista. No le ha quitado la vida a nadie, al contrario ha luchado por la vida. Su militancia pol\u00edtica como bien lo hizo p\u00fablico en una comunicaci\u00f3n al pueblo venezolano es de izquierda, antimperialista, bolivariano y un cuestionador de graves violaciones a los derechos humanos que ocurr\u00edan en ese momento en su pa\u00eds.<br \/>\nPor todas las razones expuestas rechazamos en su totalidad las acusaciones de terrorismo que realiza el Estado alem\u00e1n, tipo de delito que adem\u00e1s es importante destacarlo para el momento de los hechos no se encontraba establecida en la legislaci\u00f3n venezolana.<\/p>\n<p><strong>VIOLACI\u00d3N DEL DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA<\/strong><\/p>\n<p>No existe en la normativa jur\u00eddica venezolana el derecho a la doble instancia en los procedimientos de extradici\u00f3n, sea activa o pasiva. Si bien, el procedimiento de extradici\u00f3n no es propiamente un juicio ordinario donde se declara la culpabilidad o no de la persona, si es un procedimiento penal con contradictorio donde est\u00e1 en juego la libertad de una persona que puede ser condenada en el pa\u00eds que lo reclama con penas privativas de libertad de hasta 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>No es cualquier cosa entonces lo que est\u00e1 en juego en un procedimiento de extradici\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan cuando se trata, en este caso, de una persona procesada quien no ha tenido la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa de los delitos que se le imputan.<\/p>\n<p>En 1999 el Comit\u00e9 de las Naciones Unidas contra la Tortura, recomend\u00f3 al Estado venezolano que se modifique dicho procedimiento, garantizando el principio de la doble instancia y de la gradualidad que caracteriza al sistema venezolano (Documento ONU CAT\/C\/XXII\/Misc.9\/Add.2, infra 24).<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue destacada en 1998 por el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Jorge Rosell, al salvar su voto al decidir sobre un recurso de amparo interpuesto por los abogados en la extradici\u00f3n de la ciudadana peruana Cecilia N\u00fa\u00f1ez Chipana.<\/p>\n<blockquote><p>\u00ab\u2026la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 8, p\u00e1rrafo 2, inciso h, dispone de que toda persona inculpada de delito tiene derecho \u2018de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u2019&#8230; El derecho a recurrir entonces no es un simple tr\u00e1mite procesal, sino un derecho, una garant\u00eda que protege a cualquier persona inculpada de delito. Ahora bien, la decisi\u00f3n que recay\u00f3 sobre la Sra. NU\u00d1EZ CHIPANA la inculpa de un delito, raz\u00f3n por la cual se autoriz\u00f3 su extradici\u00f3n; pero adem\u00e1s de ello no se le dio el derecho \u00b4de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior\u2019, puesto que su petici\u00f3n de amparo ante la Corte en Pleno se declar\u00f3 inadmisible, siendo la sala penal la que dict\u00f3 la decisi\u00f3n en primera y \u00fanica instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Quien suscribe puede estar de acuerdo en que decisiones que han sido tomadas por la Sala Penal o por cualquier otra sala de la Corte Suprema de Justicia en sus funciones revisora de decisiones emanadas de otros \u00f3rganos jurisdiccionales, sean inapelables, puesto que ya se cumpli\u00f3 con el requisito de la doble instancia, y ya se satisfizo la garant\u00eda procesal de recurrir del fallo condenatorio; pero es otra la posici\u00f3n que debemos asumir cuando se trata de decisiones que una de sus Salas dicta en primera instancia, en estos casos, por las caracter\u00edsticas de nuestro proceso penal, y por los compromisos internacionales suscritos por Venezuela, debe darse al imputado el derecho de recurrir, y en este caso ser\u00eda ante la Corte en Pleno.<\/p>\n<p>Debe observarse tambi\u00e9n que el asunto que ocup\u00f3 a la Sala Penal, adem\u00e1s de conocerlo en primera y \u00fanica instancia, vers\u00f3 sobre el conocimiento de hechos, pues para autorizar la extradici\u00f3n de quien era una simple procesada (no hab\u00eda reca\u00eddo sentencia en el proceso penal), la Sala Penal tuvo que apreciar y valorar las pruebas que present\u00f3 el gobierno requirente, a fin de declarar que exist\u00edan fundados y plurales indicios de culpabilidad en su contra. No era entonces un asunto de mero derecho, sino tambi\u00e9n de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de hechos, que l\u00f3gicamente ha debido tener una instancia revisora: la Corte en Pleno.\u201d (Voto salvado, Mag. Jorge Rosell, 16.07.1998).<\/p><\/blockquote>\n<p>De all\u00ed que el procedimiento de extradici\u00f3n, tal y como est\u00e1 planteado actualmente en las leyes nacionales, viola el derecho al debido proceso, al no consagrar el derecho a recurrir del fallo que concede la extradici\u00f3n, el cual es emitido en primera y \u00fanica instancia. Dicha situaci\u00f3n podr\u00eda ser objeto de recursos y acciones, tanto nacionales como internacionales, para que el Estado venezolano modifique las leyes vigentes con el fin de garantizar el debido proceso antes de decidir sobre cualquier caso de extradici\u00f3n.<br \/>\nLa Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera clara y fehaciente que el derecho a la doble instancia es un derecho humano inviolable.<\/p>\n<blockquote><p>\u00ab\u2026el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en \u00fanica instancia, conforme lo ha se\u00f1alado la Sala Constitucional, como en la sentencia N\u00ba 95\/15.03. 2000, ya que la apelaci\u00f3n es el medio a trav\u00e9s del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretaci\u00f3n que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la soluci\u00f3n que aparezca m\u00e1s garantista de ese derecho, tal como lo ordena el art\u00edculo 23 de la propia Constituci\u00f3n\u2026\u00bb<\/p>\n<p>Por otra parte, el literal \u2018H\u2019 del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, de aplicaci\u00f3n prevalente en el orden interno por indicarlo as\u00ed el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, establece, como garant\u00eda judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitaci\u00f3n alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u2018toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constituci\u00f3n y la ley\u2019. Asimismo el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, consagra la garant\u00eda de revisi\u00f3n de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.<br \/>\nAsimismo el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su numeral 5, consagra la garant\u00eda de revisi\u00f3n de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 09 de julio de dos mil diez (2010))<\/p><\/blockquote>\n<p>Por las razones expuestas solicitamos formalmente que esta Sala en el presente procedimiento de extradici\u00f3n se pronuncie sobre el derecho humano a la doble instancia en los procedimientos de extradici\u00f3n y en tal sentido indique al procesado cual ser\u00eda la alternativa jur\u00eddica para recurrir el fallo que aqu\u00ed se dicte en caso de que se acuerde la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>ASILO TERRITORIAL<\/strong><\/p>\n<p>Visto que nuestro representado es un perseguido pol\u00edtico de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, solicitamos a este \u00f3rgano jurisdiccional reciba la solicitud de asilo pol\u00edtico, conforme a lo previsto en Art. 69 constitucional, el cual establece en su encabezado: La Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio, y los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley Org\u00e1nica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas.<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 38. Condici\u00f3n de Asilado (a). Ser\u00e1 reconocido como asilado o asilada todo extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue tal condici\u00f3n por considerar que es perseguido (a) por sus creencias, opiniones o afiliaci\u00f3n pol\u00edtica, por actos que puedan ser considerados como delitos pol\u00edticos, o por delitos comunes cometidos con fines pol\u00edticos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p><\/blockquote>\n<blockquote><p>Art\u00edculo 39. El Estado venezolano, en ejercicio de su soberan\u00eda y de conformidad con los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la Rep\u00fablica, podr\u00e1 otorgar asilo dentro de su territorio a la persona perseguida por motivos o delitos pol\u00edticos se\u00f1alados en el Art\u00edculo 38, una vez calificada la naturaleza de los mismos.<\/p><\/blockquote>\n<p><strong>EL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACI\u00d3N\/TIPICIDAD Y NO PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL<\/strong><\/p>\n<p>Lo determinante en el principio de doble incriminaci\u00f3n, es la identidad sustancial de los tipos penales; de modo que se toman en cuenta los elementos materiales objetivos y subjetivos de los delitos, y no la denominaci\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como se puede leer en el auto de aprehensi\u00f3n dictado por el tribunal alem\u00e1n que conoce la causa, a nuestro representado se le atribuye los siguientes delitos:<\/p>\n<p><strong>\u00aba) participado, en la calidad de miembro, en una organizaci\u00f3n cuyos prop\u00f3sitos o cuyas actividades est\u00e1n dirigidos a perpetrar delitos\u2026\u00bb<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Art. 129a. Constituci\u00f3n de organizaciones terroristas: (\u2026) 3. o quien participe como miembro en semejante organizaci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con una pena de prisi\u00f3n de un a\u00f1o a diez a\u00f1os.<\/p><\/blockquote>\n<p>Es necesario recordar en los a\u00f1os 1994 y 1995 estuvo vigente en Venezuela el C\u00f3digo Penal de la reforma del a\u00f1o 1964; siendo el caso que la conducta de haber sido miembro de una organizaci\u00f3n terrorista pudo ser calificada jur\u00eddicamente en Venezuela en los a\u00f1os 1994 y 1995, como el delito de agavillamiento, tipificado en el art\u00edculo 287 de la c\u00f3digo penal; pues en la \u00e9poca sancionaba toda forma de asociaci\u00f3n delictiva, fuera delincuencia com\u00fan o delincuencia organizada, record\u00e1ndose que la asociaci\u00f3n para delinquir, es un forma propia de la delincuencia organizada, que fue tipificada luego en Venezuela en la Ley Org\u00e1nica contra la delincuencia Organizada.<\/p>\n<blockquote><p>Art. 287. Cuando dos o m\u00e1s personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas ser\u00e1 penada, por el solo hecho de la asociaci\u00f3n, con prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os.<\/p><\/blockquote>\n<p>As\u00ed, el Art. 287 del C\u00f3digo Penal, establec\u00eda un pena de 2 a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n; sanci\u00f3n que atendiendo a la dosimetr\u00eda penal venezolana prevista en el Art. 37 del C\u00f3digo Penal, el t\u00e9rmino medio de la pena aplicable era de 3 a\u00f1os y 6 meses.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal, siendo el agavillamiento un delito permanente, comenzar\u00e1 la prescripci\u00f3n desde el d\u00eda en que ces\u00f3 permanencia del hecho; es decir, en este caso debe considerarse la cesaci\u00f3n de la permanencia a la asociaci\u00f3n desde al a\u00f1o 1995, pues en ese a\u00f1o presuntamente fue cometido el segundo delito imputado.<\/p>\n<p>De modo que conforme al numeral 4 del Art. 108 del C\u00f3digo Penal, este delito prescribe a los 5 a\u00f1os, es decir, en este caso, el agavillamiento prescribi\u00f3 en el a\u00f1o 2001, observ\u00e1ndose que antes hubo un acto que interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de acuerdo al art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal, como fue la de solicitud de INTERPOL en junio 1996, y el siguiente acto que pod\u00eda interrumpir fue la orden de aprehensi\u00f3n del 21 de octubre de 2004, pero ha hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n penal en el a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p><strong>DELITO EN RELACI\u00d3N CON:<\/strong><\/p>\n<p>El presunto agavillamiento fue para presuntamente ejecutar:<\/p>\n<p><strong>\u00abb) Incendiado, en comunidad con otros, un edificio, el cual es propiedad ajena\u00bb (el 27\/octubre\/1994)<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Art. 308. Incendio. (1) Con una pena de prisi\u00f3n de un a\u00f1os a diez a\u00f1os ser\u00e1 castigado quien incendiare edificios cuando estos objetos (\u2026) fueren de propiedad ajena.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 311. Conspiraci\u00f3n para provocar una explosi\u00f3n. (1) Quien provocare una explosi\u00f3n por otra v\u00eda que la liberaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear, en concreto mediante el uso de explosivos, y causare con ello peligros para la vida o integridad f\u00edsica de las personas o cosas ajenas de valor considerable, ser\u00e1 castigado con una pena de prisi\u00f3n no inferior a un a\u00f1o.<\/p><\/blockquote>\n<p>Estos delitos incendio de un edificio del ej\u00e9rcito el 27\/octubre\/1994, y la tentativa de incendio a un centro de reclusi\u00f3n de inmigrantes indocumentados, el 11\/abril\/1995; pudieron ser conductas pudieron ser calificadas jur\u00eddicamente en Venezuela en ese fecha, como el delito de incendio de edificios, tipificado en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<blockquote><p>Art. 344. El que haya incendiado alg\u00fan edificio u otras construcciones, productos del suelo a\u00fan no recogidos o amontonados, o dep\u00f3sitos de materias combustibles, ser\u00e1 penado con presidio de tres a seis a\u00f1os.<\/p><\/blockquote>\n<p>As\u00ed, como se puede inferir de los hechos presuntamente cometidos por nuestro defendido narrados en la orden de aprehensi\u00f3n, en octubre de 1994 (Bad Freienwalde) solo hubo un incendio consumado, y la aparici\u00f3n de unos volantes denunciando la cooperaci\u00f3n del Estado alem\u00e1n en el genocidio que estaba cometiendo el gobierno turco contra los kurdos.<\/p>\n<p>Este delito en Venezuela, ten\u00edan una pena presidio de 3 a 6 a\u00f1os, sanci\u00f3n que atendiendo a la dosimetr\u00eda penal venezolana prevista en el Art. 37 del C\u00f3digo Penal, el t\u00e9rmino medio de la pena aplicable era de 4 a\u00f1os y 6 meses.<\/p>\n<p>De modo que conforme al numeral 3 del Art. 108 del C\u00f3digo Penal, este delito prescribe a los 7 a\u00f1os ( si el delito mereciere pena de presidio de siete a\u00f1os o menos), es decir, en este caso, prescribi\u00f3 en el a\u00f1o 2003, observ\u00e1ndose que antes hubo un acto que interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de acuerdo al art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal, como fue la de solicitud de INTERPOL en junio 1996, y el siguiente acto que pod\u00eda interrumpir fue la orden de aprehensi\u00f3n del 21 de octubre de 2004, pero ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n penal en el a\u00f1o 2003.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal, siendo el delito de incendio de edificio consumativo en el momento de su mera actividad, comenzar\u00e1 la prescripci\u00f3n desde el d\u00eda en que se ejecut\u00f3 la conducta t\u00edpica; es decir, desde el a\u00f1o 1994, pues en ese a\u00f1o presuntamente fue cometido.<\/p>\n<p><strong>\u00abc) en Berl\u00edn, el d\u00eda 10\/11\/ de abril de 1995, en comunidad con otros\u00bb<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Art. 30. Tentativa de complicidad. (1) Quien intentare instigar a otro a cometer un delito o a inducir a su comisi\u00f3n, ser\u00e1 castigado de conformidad con las normas aplicables a la tentativa de un delito\u2026 (2) De la misma forma se castigar\u00e1,\u2026 a quien conspire con otro para la ejecuci\u00f3n de un delito\u2026<\/p><\/blockquote>\n<p>En el caso de la presunta acci\u00f3n intentada en 1995 (establecimiento penitenciario de Grunau, Berl\u00edn), seg\u00fan se puede leer en la orden de aprehensi\u00f3n, ten\u00eda las mismas caracter\u00edsticas del suceso del a\u00f1o 1994, agreg\u00e1ndose que la instalaci\u00f3n estaba desocupada.<\/p>\n<p>Con respecto a la tentativa de incendio del edificio, presuntamente cometido en el a\u00f1o 1995, se aplican las mismas consideraciones del delito imputado presuntamente cometido en el a\u00f1o 1994, pues como es muy evidente tambi\u00e9n prescribi\u00f3 la acci\u00f3n penal, por lo que resulta inoficioso exponer al respecto.<\/p>\n<p><strong>DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACI\u00d3N FACTICA DE LOS HECHOS IMPUTADOS<\/strong><\/p>\n<p>El Estado alem\u00e1n no envi\u00f3 ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que sustente los hechos atribuidos a nuestro defendido.<\/p>\n<p>As\u00ed, como puede apreciarse en los documentos que sustentan la solicitud del Estado requirente, no existen elementos de convicci\u00f3n que sustenten f\u00e1cticamente los hechos atribuidos a nuestro representado. Se se\u00f1ala que fueron incautado veh\u00edculos automotores, documentos de identificaci\u00f3n, y halladas huellas dactilares; pero resulta ciudadanos magistrados y magistradas, que el Estado alem\u00e1n no envi\u00f3 ninguna experticia ni documento que haga constar la existencia de tales evidencias f\u00edsicas, por lo que mal podr\u00eda este \u00f3rgano jurisdiccional extraditar a un perseguido pol\u00edtico, con el solo fundamento de palabras impresas sin sustento factico.<\/p>\n<p>En este sentido, es de observarse que por ejemplo el Tratado Bolivariano sobre extradici\u00f3n (18\/julio\/1911), establece en su art\u00edculo 1:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026Para que la extradici\u00f3n se efect\u00fae, es preciso que las pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el pr\u00f3fugo o enjuiciado, justificar\u00edan su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio, si la comisi\u00f3n, tentativa o frustraci\u00f3n del crimen o delito se hubiese verificado en \u00e9l.<\/p><\/blockquote>\n<p>Igualmente, el Tratado de extradici\u00f3n Venezuela y EE. UU (19\/enero\/1922), establece en su art\u00edculo I:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026Para que la extradici\u00f3n se efect\u00fae, es preciso que las pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el pr\u00f3fugo o enjuiciado, justificar\u00edan su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio, si la comisi\u00f3n, tentativa o frustraci\u00f3n del crimen o delito se hubieses verificado en \u00e9l.<\/p><\/blockquote>\n<p>Tambi\u00e9n, establece en su art\u00edculo XI, \u00faltimo p\u00e1rrafo:<\/p>\n<blockquote><p>\u2026si el fugitivo se hallase \u00fanicamente acusado de un delito, se presentar\u00e1 una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de detenci\u00f3n en el pa\u00eds donde se cometi\u00f3 y de las declaraciones en virtud de las cuales se dict\u00f3 dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o pruebas que juzgue adecuada para el caso.<\/p><\/blockquote>\n<p>Si bien es cierto, que por una parte en el procedimiento de extradici\u00f3n pasiva no se determina la comisi\u00f3n de delitos, y por consiguiente, no se hay evacuaci\u00f3n probatoria, ni menos valoraci\u00f3n de pruebas, sino que el procedimiento se limita a la observancia de los principios de la instituci\u00f3n; y por otra parte, se asume una confianza en la responsabilidad y respeto del estado de derecho en el pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p>No es menos preciso que en el procedimiento de extradici\u00f3n pasiva cuando se trata de penados se exige la sentencia, en el caso de los procesados, se debe verificar al menos preliminarmente que existen fundados y plurales indicios de culpabilidad, y para esto es necesario que existan al menos actas de entrevistas, de investigaci\u00f3n o informes periciales, y m\u00e1s considerando que en este caso que se trata de un perseguido pol\u00edtico.<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n es homologa en el procedimiento judicial penal ordinario, a admitir una acusaci\u00f3n sin que el MP presente los dict\u00e1menes periciales, ni las actas de entrevista o de investigaci\u00f3n. Por m\u00e1s que el fiscal exponga bien sus elementos de convicci\u00f3n, sin los resultados de la investigaci\u00f3n que los fundamentan, el juez no podr\u00e1 controlar nada, ni el procesado defenderse, pues debe conocer absolutamente todos los elementos que lo incriminan.<\/p>\n<p>De modo que los hechos narrados en una orden de aprehensi\u00f3n o en una solicitud de extradici\u00f3n sin ning\u00fan medio de prueba, no pasan de ser una mera narraci\u00f3n period\u00edstica escrita en un formato jur\u00eddico.<\/p>\n<p><strong>PETITORIO<\/strong><\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos y el derecho expuestos, solicitamos se decida sin lugar la extradici\u00f3n pasiva de nuestro representado.<\/p>\n<p>Es todo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Publicamos las alegaciones de los abogados de Bernhard Heidbreder para la audiencia el martes, 13\/01\/2015. N\u00b0 2014-290 Ciudadanos (a) Magistrados (a) de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de Justicia Su despacho. 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