13.01.2015: Alegaciones de los abogados

Publicamos las alegaciones de los abogados de Bernhard Heidbreder para la audiencia el martes, 13/01/2015.

N° 2014-290
Ciudadanos (a)
Magistrados (a) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Su despacho.

Nosotros, Marino Alvarado Betancourt y Gennys Alay Pérez Rojas, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 61.381 y N° 144.405, respectivamente; en nuestro carácter de defensores privados de Bernhard Heidbreder, de nacionalidad alemana, pasaporte N° H0692820, quien a la vez está identificado con nacionalidad venezolana por naturalización como John Londoño S., y está en condición de requerido en el procedimiento de extradición pasiva signado con el N° de causa 2014-290; ocurrimos ante ustedes en la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponemos:

PUNTO PREVIO

En esta audiencia daremos a conocer quién es Bernhard Heidbreder, indicaremos lo erróneo que se le relacione con actos terroristas, explicaremos el contexto en el cual el movimiento político de izquierda alemana al cual perteneció Bernhard Heidbreder en los años 90, desarrolló una serie de acciones de naturaleza política y con fines altruistas para defender los derechos humanos de los inmigrantes indocumentados y refugiados que vivían en Alemania; también nos referiremos a la prescripción de la acción penal de los delitos que se le imputan, a la omisión por parte del estado alemán de enviar los elementos de convicción para inculpar a nuestro defendido, a su nacionalidad venezolana sin que exista ningún procedimiento administrativo ni judicial, que haya determinado alguna irregularidad en su obtención; nos referiremos a la violación del derecho y garantía procesal de la doble instancia en los procedimientos de extradición en Venezuela, y finalmente sobre las condiciones que tiene nuestro defendido para que se le conceda el conceda asilo político.

¿Quién es Bernhard Heidbreder?
Bernhard Heidbreder para el momento de ser detenido tenía ocho años de residencia en Venezuela (Estado Mérida). Allí desarrolló un trabajo social y político vinculado con el proceso bolivariano, laborando con los consejos comunales, desempeñándose como litógrafo, profesor privado del idioma alemán, constituyó una empresa de producción social; además es casado.

Bernhard Heidbreder no ha sido terrorista ni lo es. Eso sí, y así lo reivindicó públicamente en un mensaje escrito para el pueblo venezolano: es un activista de izquierda comprometido con la causa de defender los derechos de los inmigrantes y refugiados en Alemania, denunciando las políticas agresoras ejecutadas por la OTAN, reivindicando así las luchas antimperialistas de los pueblos. Reproducimos aquí para que quede con sus propias palabras el mensaje que dirigió al pueblo venezolano:

«Mi nombre es Bernhard Heidbreder, quien por estado de necesidad tuve que asumir la identidad de John Londoño S., que fue como me conoció el entorno de mi comunidad y el laboral (sic). Desde el 11 de julio de 2014 fui detenido ya que desde abril de 1995 la justicia alemana me busca por mi presunta vinculación con un supuesto grupo denominado K.O.M.I.T.E.E. y (sic) mal-llamado (sic) terrorista (porque de hecho no hirieron o mataron nunca a nadie), conocido por realizar 2 acciones: Quemar una pequeña sede del ejército y la tentativa de volar la estructura de una cárcel vacía, que no se llevó a cabo.
Ahora se preguntarán ¿Por qué una cárcel? Bueno, porque no iba a ser una cárcel cualquiera sino una muy especial, una cárcel que significaba un nuevo paso adelante en la represiva política de los gobiernos alemanes contra los inmigrantes sin visa en Alemania, dirigida a encarcelarlos violando así sus derechos humanos fundamentales (sic). Imagínese que usted está como turista en Alemania, se le ofrece un trabajo, como mesero por decir algo, y decide quedarse aunque no tenga una visa laboral, permiso legal que usted bien sabe que la extranjería alemana jamás le daría; usted trabaja durante un tiempo en el restaurant cuando llega una requisa de la policía alemana y lo (sic) llevan a la mencionada cárcel modelo, que se iba a hacer exclusivamente para gente como usted, los inmigrantes que se encuentran sin permiso en Alemania. Allá se quedaría usted alrededor de medio año esperando la expulsión y cuando llega el día no lo deportan siquiera hacia su patria sino que lo llevan a un país vecino donde lo abandonan a su suerte.
Respecto a mí, hay que decir que en toda mi vida no he matado a ninguna persona; en cambio, la política migratoria de la U.E. (sic) es cómplice de la muerte de muchos que en sus países de origen no encuentran condiciones de vida, donde en vez de trabajo encuentran hambre, miseria y a veces persecución política y tortura.
Hoy por hoy, sigo siendo fiel a mis ideales, y las banderas de mi lucha son el anti-fascismo, el anti-imperialismo, el anti-machismo, el anti-capitalismo y tengo las mejores intenciones de ser un buen esposo, un vecino solidario, un obrero luchador y revolucionario, partícipe en la creación de un justo sistema eco-socialista, pero considero que no se necesita de estas características políticas o personales sino solamente un poco de sangre solidaria corriendo por las venas, para ver que aquella política migratoria es un atentado contra el más elemental sentido de lo humano.
Busco la solidaridad de todas y todos aquellos que se identifiquen con mi causa y les pido a la izquierda venezolana en particular que me tenga en cuenta como lo que soy: uno que da a diario su granito de arena en la lucha por un mundo mejor». (Desde la sede del grupo BAE, Caracas, Venezuela. Octubre de 2014)

Delito político; no terrorista
Nos encontramos ante un proceso judicial de extradición mediante el cual en el banquillo de los acusados se encuentra un activista político de la izquierda alemana. Un activista que insurgió junto a otros miles de jóvenes en la Alemania de los años 90 contra la opresión que el Estado alemán tenía contra un sector de la población: los llamados inmigrantes indocumentados y refugiados, entre ellos una parte grande de los refugiados Kurdos.

Motivaciones altruistas lo llevaron a actuar con claro sentido de solidaridad humana y con claras convicciones de izquierda participando en múltiples acciones esencialmente pacíficas en defensa de los derechos de los inmigrantes.

Es necesario aquí recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos resultado del mayor consenso político logrado en las Naciones Unidas reivindica el derecho a rebelarse contra la opresión al establecer en su preámbulo que:

«Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión»…

La Organización de Estados Americanos, OEA, caracteriza el delito político así:

«Los delitos políticos se caracterizan por el objeto o móvil que ha determinado la ofensa, objeto o móvil de naturaleza altruista y que consiste en tener en la mira la instauración de un ordenamiento político jurídico diferente del que está en vigor y que se considera, con razón o sin ella, éticamente superior a éste».

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto el siguiente criterio sobre el delito político en los siguientes términos:

«…se ha considerado en Derecho Penal que los alzados en armas no deben ser llamados delincuentes ni sus actos delito, por cuanto le son aplicables las leyes de guerra y deben ser tratados como prisioneros de guerra. El delito de rebelión consiste en la desobediencia a un gobierno legítimo. La complicación surge debido a lo discutible del concepto de legitimidad, que varía según las ideologías y las realidades. Existe sin duda el ´ius rebelium´ o derecho de rebelión; pero está supeditado a varias condiciones, una de las cuales es que existan fundadas posibilidades de éxito y haya proporción entre los daños que se causarán con la acción insurreccional y los supuestos beneficios que se lograrán. En Derecho Penal también se ha opinado que una vez sofocada la rebelión y cesado el peligro, la amnistía es una necesidad absoluta en Derecho porque se comprende que las acciones se originaron en ideas. Así que en teoría el delito político tiene móviles altruistas: el agente se decidió a sacrificarse por el bien de la patria y de la sociedad y no debe ser tenido como delincuente común. Este delito, como una consecuencia de lo anterior, no implica una inmoralidad ni representa (con la excepción de cuando se cometa) un peligro. Ni tampoco quien lo cometa. (Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, caso José María Ballestas)

Las pocas acciones violentas que se ejecutaron en ese contexto que hemos descrito tenían, insistimos, un móvil de naturaleza altruista: la defensa de los derechos humanos de los inmigrantes indocumentados, transformar una realidad negativa oprobiosa denunciando a nivel nacional conducta y enfrentando al Estado alemán en su política contra los inmigrantes y refugiados, principalmente los kurdos”.
No hubo en esas acciones móviles individuales, o el propósito de obtener algún lucro. ¿Acciones terroristas? Nunca.

Esta Sala Penal en la misma sentencia antes indicada establece que el terrorismo se caracteriza por:

«El TERRORISMO, y máxime el TERRORISMO indiscriminador, desconoce las prescripciones del Derecho Penal humanitario, hace peligrar vidas humanas inocentes y muchas veces las aniquila, por lo que atenaza las libertades esenciales y yugula los derechos humanos, por todo lo cual violenta la paz social e impide la convivencia humana al lesionar las instituciones sociales fundamentales, por lo que es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris gentium” y no merece el beneficio del delito político puro o idealista. El TERRORISMO es un falso delito político. No se finca en un legítimo y sano móvil político, sino en uno espurio y corrompido: no es un buen ideal de gobierno el perjudicar inocentes y hasta matarlos deliberadamente. El TERRORISMO no es un delito político de los que merecen un beneficio. Beneficio que repugnaría a la Justicia, al Derecho Penal y al sentido moral de las gentes en el mundo».

Esa izquierda alemana que hemos caracterizado actúo esencialmente con acciones pacíficas. Y los pocos izquierdistas que recurrieron a la violencia no realizaron actos terroristas, ni produjeron víctimas.

Tal como se desprende de la fundamentación presentada por el gobierno alemán en su solicitud de extradición las acciones realizadas por el denominado KOMITEE no causaron víctimas ni heridos ni muertos. Como lo bien lo narra el gobierno alemán fueron responsables y precavidos de advertir mediante carteles que se haría una acción revolucionaria, advertencia que tenía como propósito evitar cualquier daño a personas. Realizaron sus acciones en la noche para minimizar aún más los riesgos.

La calificación de terrorismo a cualquier acto que exprese rebelión contra la opresión, la barbarie y las graves violaciones a los derechos humanos es una estrategia de muchos Estados para criminalizar justos reclamos políticos y sociales. En lugar de analizar y evaluar las denuncias que se realizan, casi siempre con la finalidad de que no se sigan repitiendo las violaciones e injusticias, se opta por perseguir al denunciante y a veces a las propias víctimas cuando estas levanta su voz.

Ratificamos ante este máximo tribunal de la República que Bernhard Heidbreder no es terrorista. No le ha quitado la vida a nadie, al contrario ha luchado por la vida. Su militancia política como bien lo hizo público en una comunicación al pueblo venezolano es de izquierda, antimperialista, bolivariano y un cuestionador de graves violaciones a los derechos humanos que ocurrían en ese momento en su país.
Por todas las razones expuestas rechazamos en su totalidad las acusaciones de terrorismo que realiza el Estado alemán, tipo de delito que además es importante destacarlo para el momento de los hechos no se encontraba establecida en la legislación venezolana.

VIOLACIÓN DEL DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA

No existe en la normativa jurídica venezolana el derecho a la doble instancia en los procedimientos de extradición, sea activa o pasiva. Si bien, el procedimiento de extradición no es propiamente un juicio ordinario donde se declara la culpabilidad o no de la persona, si es un procedimiento penal con contradictorio donde está en juego la libertad de una persona que puede ser condenada en el país que lo reclama con penas privativas de libertad de hasta 30 años.

No es cualquier cosa entonces lo que está en juego en un procedimiento de extradición y más aún cuando se trata, en este caso, de una persona procesada quien no ha tenido la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa de los delitos que se le imputan.

En 1999 el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura, recomendó al Estado venezolano que se modifique dicho procedimiento, garantizando el principio de la doble instancia y de la gradualidad que caracteriza al sistema venezolano (Documento ONU CAT/C/XXII/Misc.9/Add.2, infra 24).

Esta situación fue destacada en 1998 por el magistrado de la Corte Suprema de Justicia Jorge Rosell, al salvar su voto al decidir sobre un recurso de amparo interpuesto por los abogados en la extradición de la ciudadana peruana Cecilia Núñez Chipana.

«…la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, párrafo 2, inciso h, dispone de que toda persona inculpada de delito tiene derecho ‘de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’… El derecho a recurrir entonces no es un simple trámite procesal, sino un derecho, una garantía que protege a cualquier persona inculpada de delito. Ahora bien, la decisión que recayó sobre la Sra. NUÑEZ CHIPANA la inculpa de un delito, razón por la cual se autorizó su extradición; pero además de ello no se le dio el derecho ´de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior’, puesto que su petición de amparo ante la Corte en Pleno se declaró inadmisible, siendo la sala penal la que dictó la decisión en primera y única instancia».

Quien suscribe puede estar de acuerdo en que decisiones que han sido tomadas por la Sala Penal o por cualquier otra sala de la Corte Suprema de Justicia en sus funciones revisora de decisiones emanadas de otros órganos jurisdiccionales, sean inapelables, puesto que ya se cumplió con el requisito de la doble instancia, y ya se satisfizo la garantía procesal de recurrir del fallo condenatorio; pero es otra la posición que debemos asumir cuando se trata de decisiones que una de sus Salas dicta en primera instancia, en estos casos, por las características de nuestro proceso penal, y por los compromisos internacionales suscritos por Venezuela, debe darse al imputado el derecho de recurrir, y en este caso sería ante la Corte en Pleno.

Debe observarse también que el asunto que ocupó a la Sala Penal, además de conocerlo en primera y única instancia, versó sobre el conocimiento de hechos, pues para autorizar la extradición de quien era una simple procesada (no había recaído sentencia en el proceso penal), la Sala Penal tuvo que apreciar y valorar las pruebas que presentó el gobierno requirente, a fin de declarar que existían fundados y plurales indicios de culpabilidad en su contra. No era entonces un asunto de mero derecho, sino también de apreciación y valoración de hechos, que lógicamente ha debido tener una instancia revisora: la Corte en Pleno.” (Voto salvado, Mag. Jorge Rosell, 16.07.1998).

De allí que el procedimiento de extradición, tal y como está planteado actualmente en las leyes nacionales, viola el derecho al debido proceso, al no consagrar el derecho a recurrir del fallo que concede la extradición, el cual es emitido en primera y única instancia. Dicha situación podría ser objeto de recursos y acciones, tanto nacionales como internacionales, para que el Estado venezolano modifique las leyes vigentes con el fin de garantizar el debido proceso antes de decidir sobre cualquier caso de extradición.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera clara y fehaciente que el derecho a la doble instancia es un derecho humano inviolable.

«…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución…»

Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 09 de julio de dos mil diez (2010))

Por las razones expuestas solicitamos formalmente que esta Sala en el presente procedimiento de extradición se pronuncie sobre el derecho humano a la doble instancia en los procedimientos de extradición y en tal sentido indique al procesado cual sería la alternativa jurídica para recurrir el fallo que aquí se dicte en caso de que se acuerde la extradición.

ASILO TERRITORIAL

Visto que nuestro representado es un perseguido político de la República Federal de Alemania, solicitamos a este órgano jurisdiccional reciba la solicitud de asilo político, conforme a lo previsto en Art. 69 constitucional, el cual establece en su encabezado: La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio, y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas.

Artículo 38. Condición de Asilado (a). Será reconocido como asilado o asilada todo extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue tal condición por considerar que es perseguido (a) por sus creencias, opiniones o afiliación política, por actos que puedan ser considerados como delitos políticos, o por delitos comunes cometidos con fines políticos.

 

Artículo 39. El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía y de conformidad con los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República, podrá otorgar asilo dentro de su territorio a la persona perseguida por motivos o delitos políticos señalados en el Artículo 38, una vez calificada la naturaleza de los mismos.

EL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN/TIPICIDAD Y NO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Lo determinante en el principio de doble incriminación, es la identidad sustancial de los tipos penales; de modo que se toman en cuenta los elementos materiales objetivos y subjetivos de los delitos, y no la denominación del delito.

En este orden de ideas, como se puede leer en el auto de aprehensión dictado por el tribunal alemán que conoce la causa, a nuestro representado se le atribuye los siguientes delitos:

«a) participado, en la calidad de miembro, en una organización cuyos propósitos o cuyas actividades están dirigidos a perpetrar delitos…»

Art. 129a. Constitución de organizaciones terroristas: (…) 3. o quien participe como miembro en semejante organización, será castigado con una pena de prisión de un año a diez años.

Es necesario recordar en los años 1994 y 1995 estuvo vigente en Venezuela el Código Penal de la reforma del año 1964; siendo el caso que la conducta de haber sido miembro de una organización terrorista pudo ser calificada jurídicamente en Venezuela en los años 1994 y 1995, como el delito de agavillamiento, tipificado en el artículo 287 de la código penal; pues en la época sancionaba toda forma de asociación delictiva, fuera delincuencia común o delincuencia organizada, recordándose que la asociación para delinquir, es un forma propia de la delincuencia organizada, que fue tipificada luego en Venezuela en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.

Art. 287. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Así, el Art. 287 del Código Penal, establecía un pena de 2 a 5 años de prisión; sanción que atendiendo a la dosimetría penal venezolana prevista en el Art. 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable era de 3 años y 6 meses.

Conforme al artículo 109 del Código Penal, siendo el agavillamiento un delito permanente, comenzará la prescripción desde el día en que cesó permanencia del hecho; es decir, en este caso debe considerarse la cesación de la permanencia a la asociación desde al año 1995, pues en ese año presuntamente fue cometido el segundo delito imputado.

De modo que conforme al numeral 4 del Art. 108 del Código Penal, este delito prescribe a los 5 años, es decir, en este caso, el agavillamiento prescribió en el año 2001, observándose que antes hubo un acto que interrumpió la prescripción de acuerdo al artículo 110 del Código Penal, como fue la de solicitud de INTERPOL en junio 1996, y el siguiente acto que podía interrumpir fue la orden de aprehensión del 21 de octubre de 2004, pero ha había prescrito la acción penal en el año 2001.

DELITO EN RELACIÓN CON:

El presunto agavillamiento fue para presuntamente ejecutar:

«b) Incendiado, en comunidad con otros, un edificio, el cual es propiedad ajena» (el 27/octubre/1994)

Art. 308. Incendio. (1) Con una pena de prisión de un años a diez años será castigado quien incendiare edificios cuando estos objetos (…) fueren de propiedad ajena.

 

Art. 311. Conspiración para provocar una explosión. (1) Quien provocare una explosión por otra vía que la liberación de energía nuclear, en concreto mediante el uso de explosivos, y causare con ello peligros para la vida o integridad física de las personas o cosas ajenas de valor considerable, será castigado con una pena de prisión no inferior a un año.

Estos delitos incendio de un edificio del ejército el 27/octubre/1994, y la tentativa de incendio a un centro de reclusión de inmigrantes indocumentados, el 11/abril/1995; pudieron ser conductas pudieron ser calificadas jurídicamente en Venezuela en ese fecha, como el delito de incendio de edificios, tipificado en el artículo 344 del Código Penal.

Art. 344. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

Así, como se puede inferir de los hechos presuntamente cometidos por nuestro defendido narrados en la orden de aprehensión, en octubre de 1994 (Bad Freienwalde) solo hubo un incendio consumado, y la aparición de unos volantes denunciando la cooperación del Estado alemán en el genocidio que estaba cometiendo el gobierno turco contra los kurdos.

Este delito en Venezuela, tenían una pena presidio de 3 a 6 años, sanción que atendiendo a la dosimetría penal venezolana prevista en el Art. 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable era de 4 años y 6 meses.

De modo que conforme al numeral 3 del Art. 108 del Código Penal, este delito prescribe a los 7 años ( si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos), es decir, en este caso, prescribió en el año 2003, observándose que antes hubo un acto que interrumpió la prescripción de acuerdo al artículo 110 del Código Penal, como fue la de solicitud de INTERPOL en junio 1996, y el siguiente acto que podía interrumpir fue la orden de aprehensión del 21 de octubre de 2004, pero ya había prescrito la acción penal en el año 2003.

Conforme al artículo 109 del Código Penal, siendo el delito de incendio de edificio consumativo en el momento de su mera actividad, comenzará la prescripción desde el día en que se ejecutó la conducta típica; es decir, desde el año 1994, pues en ese año presuntamente fue cometido.

«c) en Berlín, el día 10/11/ de abril de 1995, en comunidad con otros»

Art. 30. Tentativa de complicidad. (1) Quien intentare instigar a otro a cometer un delito o a inducir a su comisión, será castigado de conformidad con las normas aplicables a la tentativa de un delito… (2) De la misma forma se castigará,… a quien conspire con otro para la ejecución de un delito…

En el caso de la presunta acción intentada en 1995 (establecimiento penitenciario de Grunau, Berlín), según se puede leer en la orden de aprehensión, tenía las mismas características del suceso del año 1994, agregándose que la instalación estaba desocupada.

Con respecto a la tentativa de incendio del edificio, presuntamente cometido en el año 1995, se aplican las mismas consideraciones del delito imputado presuntamente cometido en el año 1994, pues como es muy evidente también prescribió la acción penal, por lo que resulta inoficioso exponer al respecto.

DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN FACTICA DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Estado alemán no envió ningún elemento de convicción que sustente los hechos atribuidos a nuestro defendido.

Así, como puede apreciarse en los documentos que sustentan la solicitud del Estado requirente, no existen elementos de convicción que sustenten fácticamente los hechos atribuidos a nuestro representado. Se señala que fueron incautado vehículos automotores, documentos de identificación, y halladas huellas dactilares; pero resulta ciudadanos magistrados y magistradas, que el Estado alemán no envió ninguna experticia ni documento que haga constar la existencia de tales evidencias físicas, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional extraditar a un perseguido político, con el solo fundamento de palabras impresas sin sustento factico.

En este sentido, es de observarse que por ejemplo el Tratado Bolivariano sobre extradición (18/julio/1911), establece en su artículo 1:

…Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Igualmente, el Tratado de extradición Venezuela y EE. UU (19/enero/1922), establece en su artículo I:

…Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubieses verificado en él.

También, establece en su artículo XI, último párrafo:

…si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o pruebas que juzgue adecuada para el caso.

Si bien es cierto, que por una parte en el procedimiento de extradición pasiva no se determina la comisión de delitos, y por consiguiente, no se hay evacuación probatoria, ni menos valoración de pruebas, sino que el procedimiento se limita a la observancia de los principios de la institución; y por otra parte, se asume una confianza en la responsabilidad y respeto del estado de derecho en el país requirente.

No es menos preciso que en el procedimiento de extradición pasiva cuando se trata de penados se exige la sentencia, en el caso de los procesados, se debe verificar al menos preliminarmente que existen fundados y plurales indicios de culpabilidad, y para esto es necesario que existan al menos actas de entrevistas, de investigación o informes periciales, y más considerando que en este caso que se trata de un perseguido político.

Tal omisión es homologa en el procedimiento judicial penal ordinario, a admitir una acusación sin que el MP presente los dictámenes periciales, ni las actas de entrevista o de investigación. Por más que el fiscal exponga bien sus elementos de convicción, sin los resultados de la investigación que los fundamentan, el juez no podrá controlar nada, ni el procesado defenderse, pues debe conocer absolutamente todos los elementos que lo incriminan.

De modo que los hechos narrados en una orden de aprehensión o en una solicitud de extradición sin ningún medio de prueba, no pasan de ser una mera narración periodística escrita en un formato jurídico.

PETITORIO

Con fundamento en los hechos y el derecho expuestos, solicitamos se decida sin lugar la extradición pasiva de nuestro representado.

Es todo.